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A. 511/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 511/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A511-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-511/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 511 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6261.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA), a través de apoderado judicial, presentó una demanda declarativa en contra de Jhonnatan Suarez Monzón y Mirey de Jesús Ferrer López. El FNA solicitó declarar terminado el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes y condenar a los demandados a restituir el inmueble objeto del contrato. El FNA fundamentó sus pretensiones en que los demandantes incumplieron con el pago de las obligaciones acordadas[1].

 

2.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia. A través de un auto del 28 de noviembre de 2024, ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín[2]. La autoridad judicial argumentó que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque una entidad pública hace parte del contrato. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[3].

 

3.   El asunto correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 17 de enero de 2025, ese Juzgado declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[4]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el proceso porque el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado y la actuación demandada hace parte del giro ordinario de sus negocios. El juzgado fundamentó esa decisión en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los artículos 104 y 105 del CPACA, así como el Auto 1140 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

4.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de enero de 2025[5], repartido a la magistrada ponente el 19 de febrero de 2025 y remitido a su despacho el 20 de febrero de 2025[6].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

2.     Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda de restitución de inmueble arrendado, iniciado por el FNA en contra de Jhonnatan Suarez Monzón y Mirey de Jesús Ferrer López, trámite que es de naturaleza jurisdiccional.

Normativo

Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3).

 

3.     Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración de jurisprudencia

 

7.   El artículo 105.1 del CPACA dispone una excepción a los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, esta disposición señala que la jurisdicción administrativa está exceptuada del conocimiento de:

 

“las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[12].

 

8.   En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante los autos 836 y 867 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión:

 

“[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”[13].

 

9.       Después, en el Auto 005 de 2022, esta Corporación aclaró que, si bien la regla establecida había sido aplicada a casos en los que la parte demandada era una entidad pública de carácter financiero, en todo caso el mismo criterio era aplicable, en general, cuando la controversia involucrara a ese tipo de entidades en el giro ordinario de sus negocios. Es decir, la misma regla aplicaría si la entidad pública de carácter financiera es la que presenta la demanda.

 

10.   Esas reglas fueron acogidas también en el Auto 1166 de 2023 y en otras providencias anteriores[14] en las que la Corte ha señalado que para que se configure la excepción a la competencia del artículo 105.1 del CPACA se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

 

11.   En relación con el primer criterio, esta Corporación ha acudido a las normas de creación, asignación de funciones y a los estatutos sociales para determinar la naturaleza de la entidad y definir tanto su carácter público como de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera[15]. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha advertido que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado, que no puede comprender todo tipo de actuaciones[16]. En esa medida, para delimitarlo se ha estudiado la relación de las actividades con el objeto de la entidad, ya sea el previsto en los estatutos sociales o en las funciones expresamente definidas en la ley, así como toda actividad o negocio que sea conexo a aquellas y permita realizar su función principal[17].

 

12.   Así las cosas, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos indicados en el artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocerlos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 del GGP y el artículo 12.2 de la Ley 270 de 1996.

 

4.     Caso concreto

 

13.   La competencia para conocer el asunto objeto de estudio le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, porque el proceso se enmarca en el giro ordinario de los negocios de una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. A continuación, se exponen las razones que llevan a este Tribunal a tal conclusión, pues se cumplen los criterios orgánico y material para que se configure la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPCA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pierda competencia para conocer de estos asuntos.

 

14.   Criterio orgánico. El FNA es una entidad pública de carácter financiero. Según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, que la creó, el FNA es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente”[18].

 

15.   Esta entidad está organizada como un establecimiento de crédito, como lo define el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, calidad que se reitera en el artículo 2 de sus estatutos. Su objetivo principal, conforme al artículo 5 de los citados estatutos, es el otorgamiento de créditos a sus afiliados para resolver problemas de vivienda. Además, el artículo 2 del Decreto Ley 663 de 1993- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- clasifica a los establecimientos de crédito como instituciones financieras, lo que refuerza su naturaleza financiera.

 

16.   Así mismo, de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos del FNA esta entidad es vigilada por la Superintendencia Financiera. Esta disposición se encuentra en concordancia con el artículo 14 de la Ley 432 de 1998 que establece que la entidad está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, el FNA cumple con el criterio orgánico exigido por el artículo 105.1 del CPACA para aplicar la excepción que determina la competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso.

 

17.   Criterio material. La pretensión de la entidad de solicitar que se declare el incumplimiento del contrato de leasing habitacional y, en consecuencia, que se ordene la restitución del inmueble arrendado. Estas actividades son propias del giro ordinario de los negocios del FNA.

 

18.   En este caso, la relación jurídica entre las partes del proceso surge en virtud de un contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de una vivienda familiar. Adicionalmente, los estatutos del FNA (artículo 5) establecen que dentro del objeto social de la entidad se encuentra “el otorgamiento de créditos a sus afiliados”. Los estatutos de la entidad también incluyen como parte de su objeto social “realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda”. Es decir que el objeto social y las funciones asignadas al FNA se extienden a celebrar contratos de leasing habitacional. Dado lo anterior, se encuentra satisfecho el criterio material.

 

19.   Por lo tanto, en la controversia objeto de estudio es claro que las actividades llevadas a cabo por el FNA, relacionadas con la celebración de los contratos de leasing habitacional para vivienda y, en particular, el trámite de procesos para obtener el cumplimiento de dichos contratos, forman parte integral del giro ordinario de los negocios de la entidad, la cual es, además, de carácter financiero y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

 

20.   En conclusión, se cumplen los supuestos para dar aplicación a la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA y, en consecuencia, aplicar la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. Por esta razón, la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-6261 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas en las que estén involucradas entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 15 del CGP y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de Jhonnatan Suarez Monzón y Mirey de Jesús Ferrer López.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6261 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6261, documento “002Demandapdf”, p. 1-6.

[2] Expediente digital CJU-6261, documento “004RechazaRemiteAdministrativospdf f”, p. 1-2.

[3] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[4] Expediente digital CJU-6261, documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdiccionPROPONECONFLICTOpdf”, p. 1-6.

[5] Expediente digital CJU-6261, documento “02CJU-6261 Correo Remisoriopdf”, p.1-2.

[6] Expediente digital CJU-6261, documento “03CJU-6261 Constancia de Reparto”, p. 1.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[12] CPACA, artículo 105.1.

[13] Autos 836 y 871 de 2021.

[14] Al respecto, téngase en cuenta lo establecido en los autos 838 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 809 de 2022, 762 de 2022 y 874 de 2022.

[15] En ese sentido, ver los Autos 360 de 2023, 1002 de 2023 y 305 de 2024.

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526).

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501.

[18] Artículo 1 de la Ley 432 de 1998.

[19] Autos 836 y 871 de 2021.